STS 2015/5627, de 2 de noviembre. El Tribunal Supremo (TS) confirma la improcedencia de un pliego de cláusulas administrativas particulares que regía la licitación de uno contrato de obras convocada por GISA y en el cual se establecía la obligación del adjudicatario de conceder a la mencionada entidad un crédito equivalente al 100% del precio de la obra.
La Confederación Nacional de la Construcción (CNC) impugnó ante la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJC la Resolución de 3 de diciembre de 2010 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, que desestimaba el recurso especial en materia de contratación que interpuso contra el pliego de cláusulas administrativas particulares que regía la licitación y ejecución del contrato de obras de la construcción del nuevo centro de formación profesional del sector de la automoción en Martorell.
En concreto, la CNC impugnaba las determinaciones relativas al plazo de pago y al tipo de interés, pues las consideraba contrarias a la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, así como a la Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En este sentido, la CNC consideraba que aquéllas tenían la finalidad de eludir la prohibición de pago aplazado y comportaba el abono de un interés financiero inferior al de demora establecido por la Ley. Por todo esto, consideraba abusivas y nulas dichas determinaciones, así como contrarias al principio de libre concurrencia.
Las bases objeto del conflicto exigían al contratista la concesión de un crédito a la Gerencia de Infraestructuras de la Generalitat de Cataluña (GISA), ahora Infraestructuras de la Generalitat de Cataluña S.A. (IGC), por un importe equivalente al 100% del precio de la obra, que se amortizaría en cinco anualidades, generando un tipo máximo de interés del Euríbor +3.
El TS hace suyas las consideraciones de la sentencia del TSJC y declara el carácter abusivo, de acuerdo con el artículo 9.1 de la Ley 3/2004, de las determinaciones del pliego de cláusulas administrativas particulares que imponían al contratista la obligación de conceder un crédito a quien le adjudica el contrato. Entiende que proporciona una liquidez adicional a favor del acreedor y que esta obligación supone un obstáculo a la libre contratación, pues limita la posibilidad de aspirar a la adjudicación del contrato sólo a aquellos contratistas que, además de poseer la capacidad general para la realización del contrato, tanto económica como técnica, cuenten, además, con una solvencia financiera suficiente como para soportar la carga del coste durante el tiempo determinado que dure la ejecución del contrato.