STSSTS 4103/2015, de 6 de octubre (Sala 3ª, Sección 6ª). El Tribunal Supremo ratifica que la normativa aplicable para fijar el justiprecio de una expropiación de una concesión de servicio público es la legislación de contratos del sector público, no la de expropiación forzosa.

En esta Sentencia, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre cuál es la normativa aplicable a la hora de fijar el justiprecio de una expropiación de una concesión de gestión de servicio público. Concretamente, se trataba de la expropiación de la concesión del servicio de aparcamiento de la Plaza de la Gardunya, en la ciudad de Barcelona.

La sociedad titular de la concesión recurre ante el Tribunal Supremo (TS) después de que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) desestimara su pretensión, según la cual el justiprecio se había fijado de conformidad con la Ley de Expropiación forzosa, en vez de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), aplicable al caso por razones temporales.

En este contexto, el TS ratifica el criterio utilizado por el TSJC e insiste en que el método de valoración previsto en el artículo 41 de la LEF, que resultaba más favorable para la recurrente, sólo se aplica en caso de que no exista normativa específica de valoraciones. La LCSP 2007 es la norma aplicable porque incluye previsiones específicas para la valoración de los derechos del contratista que se extinguen con anterioridad a la fecha de finalización del contrato. En este sentido, el TS recuerda que el artículo 41 LEF se sigue aplicando en algunos casos, como en materia de concesiones mineras, porque todavía no se ha aprobado ninguna legislación específica.

Por otra parte, el TS confirma que para calcular el justiprecio se tendrán en cuenta los rendimientos líquidos de las anualidades correspondientes, es decir, una vez detraídas las cuotas tributarias satisfechas.

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