Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 17/2016, de 4 de febrero
El TC resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 6777-2012 interpuesto por el Gobierno de España contra los artículos 59, 64.4 y el apartado 7 de la disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Cataluña núm. 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo (Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto).
Por medio del primer precepto cuestionado (art. 59), se modificó el apartado primero del artículo 167 del TRLU, introduciendo la posibilidad de que los bienes que integran el patrimonio público del suelo se pudieran destinar a la generación de actividad económica en áreas deprimidas. El Gobierno de España defendía que este previsión era inconstitucional porque no estaba prevista en los artículos 38 y 39 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 2 de junio, que constituía legislación básica estatal. No obstante, el TC concluye (1) que el análisis de la compatibilidad constitucional entre el citado precepto y la normativa básica estatal se realizará a partir de las previsiones de los artículos 51 y 52 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Suelo y Rehabilitación Urbana —que actualmente sustituyen los artículos 38 y 39 del anterior Real Decreto Legislativo 2 / 2008— y (2) que, en la medida en que en estos nuevos preceptos estatales básicos se contempla que los bienes, recursos y derechos que integran el patrimonio público del suelo pueden ser destinados a usos de interés social vinculados a operaciones de regeneración urbana, «bien puede incluirse la previsión autonómica de la generación de actividad económica en área deprimidas «(FJ 4º).
El TC puntualiza, sin embargo, que dicha previsión introducida en el artículo 167.1 del TRLU, sólo se podrá desplegar cuando se cumplan las condiciones previstas en la normativa estatal, es decir, cuando el planeamiento urbanístico se contemple expresamente.
Por otra parte, mediante el segundo precepto cuestionado (art. 64.4) se introdujo un nuevo apartado al artículo 187 del TRLU, según el cual la primera utilización y ocupación de los edificios y las construcciones se somete al régimen de comunicación previa. El Gobierno de España defendía que esta previsión era contraria al artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de Medidas de Apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las Entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, que establecía la necesidad de un acto expreso de conformidad, aprobación o autorización (con régimen de silencio negativo) para la primera utilización y ocupación de los edificios y construcciones. Ahora bien, el TC (FJ 5º) recuerda que el anterior precepto estatal fue derogado y, además, declarado inconstitucional en la STC 29/2015, aparte de que en el actual artículo 11 del Real Decreto Legislativo 7/2015 ya no se prevé la autorización expresa en supuestos de primera utilización y ocupación de edificios y construcciones, quedando fuera este supuesto de la legislación básica que regula las autorizaciones. Y, por ello, concluye que ha desaparecido el eventual conflicto que hubiera podido existir entre la normativa estatal básica y autonómica antes mencionada (normativa autonómica que también fue posteriormente modificada, si bien manteniendo el régimen de comunicación previa para el mismo supuesto).
Finalmente, cabe decir que el TC desestima el recurso en cuanto a la impugnación del apartado séptimo de la disposición adicional sexta de la Ley 3/2012, puesto que se dirigía exclusivamente a una mención de este precepto que posteriormente fue corregida. En concreto, en la versión inicial errónea de este precepto se preveía que la Generalitat era la administración competente para autorizar nuevas actuaciones con relación a las obras, instalaciones y actividades implantadas legalmente en la zona de servidumbre de protección “o” del dominio público marítimo-terrestre, pero, finalmente, esta previsión fue posteriormente corregida dejando claro que la Generalitat sólo era competente para autorizar nuevas actuaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y no respecto a la utilización del dominio público (FJ 2º).