El Abogado General de la UE considera que una federación deportiva nacional puede tener la consideración de poder adjudicador si, además de tener personalidad jurídica propia, se ha creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y su gestión está sujeta a la supervisión de otro organismo de derecho público.
El Abogado General de la UE presentó el pasado 1 de octubre de 2020 las oportunas Conclusiones en los asuntos acumulados C-155/19 y C-156/19 (FIGC, Consorzio Ge.se.Avda. S. c. Arl vs. De Vellis Servizi Globali Srl), en el marco de un procedimiento prejudicial sobre la contratación por parte de la federación italiana de fútbol (en adelante, FIGC) de los servicios de transporte y almacenamiento de material para las selecciones nacionales.
Concretamente, la FIGC convocó un procedimiento negociado para adjudicar los referidos servicios, durante un periodo de tres años, en el cual invitó a participar dos entidades: una fue designada adjudicataria del contrato y la otra presentó recurso ante el Tribunale amninistrativo regionale de Lazio (Juzgado de lo contencioso-administrativo regional de Lazio) impugnando la manera en que se desarrolló la licitación, por haberse infringido las normas de publicidad previstas en el Código de contratos públicos italiano.
El tribunal de primera instancia estimó el recurso y anuló la adjudicación en favor de la primera sociedad, por el hecho de calificar a la FIGC de organismo de derecho público. Tanto la FIGC como la empresa adjudicataria interpusieron sendos recursos contra la sentencia de instancia, al rechazar que la FIGC tenga la consideración de organismo de derecho público y, como consecuencia, la competencia de la orden contencioso–administrativo para conocer del asunto.
Ante esta tesitura, el Consejo de Estado italiano, antes de resolver si la FIGC estaba obligada a aplicar las normas relativas a la adjudicación de contratos públicos y cuál era la jurisdicción competente, elevó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la UE para dilucidar si puede catalogarse a la FIGC como organismo de derecho público en conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), del Código de contratos públicos, que traspone el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública.
En este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2019, el TJUE ya analizó si un comité olímpico nacional (el italiano) ejercía “control público” sobre dos federaciones deportivas italianas “a los efectos de su clasificación, bien ente en sector de las administraciones públicas o en el sector de las ISFLH (instituciones sin ánimo de lucro al servicio de los hogares”, en conformidad con las normas del Sistema Europeo de Cuentas. La Sentencia resulta relevante en tanto el Tribunal dio algunas pautas para interpretar en qué circunstancias se produce este “control público” sobre una entidad privada, como es el caso de una federación deportiva.
Pues bien, en el presente asunto, el Consejo de Estado italiano plantea cuestión prejudicial incidiendo sobre la misma problemática, ya no desde un punto de vista contable, sino desde el de la contratación pública, en el marco de un litigio en el cual se tiene que resolver si la FIGC se creó específicamente para satisfacer necesidades de interés general y, de ser así, si el Comité Olímpico Nacional Italiano (en adelante, CONI) controla su gestión.
La Directiva 2014/24/UE, en su artículo 2, apartado 1.4, establece que se entenderá por “Organismo de derecho público: cualquier organismo que reúna todas las características siguientes: a) que se haya creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil; b) que esté dotado de personalidad jurídica propia, y c) que esté financiado mayoritariamente miedo lo Estado, las autoridades regionales o locales, uno otros organismos de derecho público, o cuya gestión esté sujeta a la supervisión de dichas autoridades uno organismos, o que tenga uno órgano de administración, de dirección o de supervisión, en el que más de la mitad de los miembros sean nombrados miedo lo Estado, las autoridades regionales o locales, uno otros organismos de derecho público”.
En este contexto, en sus conclusiones el Abogado General sugiere al TJUE responder al Consejo de Estado italiano, en los siguientes términos:
1.- En conformidad con el artículo 2, apartado 1, punto 4, letra a) de la Directiva, una federación deportiva nacional puede calificarse de organismo de derecho público si, además de tener personalidad jurídica propia, se ha creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y su gestión está sujeto a la supervisión de otro organismo de derecho público, como un CON al cual la legislación estatal atribuye tal condición.
2.- El órgano jurisdiccional nacional podrá deducir que las federaciones deportivas nacionales satisfacen necesidades de interés general que no tienen carácter industrial o mercantil cuando las funciones públicas que el ordenamiento jurídico se los haya asignado en régimen de monopolio –y que constituyen la razón de ser de estas entidades—, sin ánimo de lucro, conforman el núcleo principal de actuación, de forma que el resto de sus actividades presentan un carácter meramente instrumental.
3.- Para discernir si una administración pública, como es el CON objeto del litigio principal, ejerce la supervisión de las federaciones deportivas nacionales, el órgano jurisdiccional tendrá que realizar una apreciación conjunta sobre las facultades que este comité ostenta sobre la gestión de aquellas. Pueden calificarse de indicios la concurrencia de los cuales posaría de manifiesto, en principio, sus poderes de control, que el comité olímpico nacional:
- Otorgue el reconocimiento, a efectos deportivos, previa aprobación de sus estatutos, a las federaciones nacionales deportivas y, en su caso, pueda revocarlo.
- Esté habilitado para dar directrices y adoptar decisiones sobre las actividades de carácter público de las federaciones deportivas nacionales.
- Pueda imponer a las federaciones deportivas nacionales el cumplimiento de las disposiciones generales y de las directrices y las decisiones del comité olímpico nacional, acordando, si surgieran graves irregularidades en la gestión o graves violaciones de los reglamentos deportivos, la intervención de las referidas federaciones.
- Supervise de manera permanente el funcionamiento de las federaciones deportivas nacionales.
- Apruebe el presupuesto, programa de actuación y el balance anual de las federaciones deportivas nacionales, pudiendo nombrar auditores que lo representen en los órganos de estas.
4.- La participación cualificada, o incluso mayoritaria, de los representados de las federaciones deportivas nacionales en los órganos del comité olímpico nacional no obsta a que estas federaciones se consideren organismos de derecho público sujetos a la supervisión de aquel comité.
A pesar de que las Conclusiones del Abogado General no constituyan el pronunciamiento definitivo sobre el asunto ni vinculen al TJUE, acostumbran a tener una relevancia capital en el procedimiento, dado que en la mayoría de ocasiones los pronunciamientos de las sentencias del Tribunal de Justicia acogen las tesis esgrimidas por el Abogado General en su documento.
Sergi Ferragut Maixenchs
Pareja i Associats, Advocats