El silencio de la Administración ante un requerimiento de inactividad permite reiterarlo e iniciar de nuevo el plazo para interponer un recurso contencioso-administrativo contra la ausencia de respuesta del referido requerimiento. Asimismo, en estos supuestos la impugnación jurisdiccional de la inactividad administrativa no está sometida al término de caducidad previsto en el artículo 46.2 de la Ley jurisdiccional (LJCA).
El artículo 29.1 LJCA regula la impugnación de la inactividad de la Administración cuando está obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas en virtud de una disposición de carácter general que no precise de actas de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo. En este supuesto, el citado precepto prevé que la persona o personas que tuvieran derecho a la referida prestación pueden reclamar a la Administración el cumplimiento de su obligación y que, transcurridos tres meses desde la fecha de la reclamación sin obtener ninguna respuesta, pueden interponer un recurso contencioso-administrativo contra la inactividad administrativa.
No es excepcional que la Administración no dé respuesta a un requerimiento por inactividad y ante esto la persona o personas reclamantes se encuentren en un dilema: (1) esperar y confiar al obtener la respuesta administrativa a su requerimiento, (2) interponer el recurso contencioso-administrativo dentro del plazo de dos meses desde que su requerimiento se podía entender presuntamente desestimado, (3) interponer el recurso contencioso-administrativo transcurrido el citado plazo de dos meses con el riesgo que sea declarado extemporáneo, o (4) formular un nuevo requerimiento con el riesgo que el recurso contencioso-administrativo que interpongan contra la desestimación de este segundo requerimiento sea declarado inadmisible (por no haber recorrido la desestimación presunta del primer requerimiento).
El Tribunal Supremo clarifica esta problemática en dos sentencias en que se pronuncia sobre las vías de que disponen los ciudadanos para impugnar la inactividad administrativa.
La primera de ellas es la sentencia de 26 de junio de 2018 (recurso de casación 1017/2017), en la cual el Tribunal Supremo concluye que no existe ningún obstáculo legal para reiterar y formular un segundo y sucesivos requerimientos por inactividad en la Administración ante su carencia de respuesta y que esto comporta el consecuente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos por la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad.
Y la segunda de ellas es la más reciente sentencia de 5 de febrero de 2020 (recurso de casación 6287/2018) en la cual el Alto Tribunal concluye que la impugnación jurisdiccional de la inactividad de la Administración, una vez formulado el requerimiento previo por inactividad (que puede reiterarse mientras subsista la inactividad y no obtenga respuesta), y transcurrido el plazo previsto en el citado artículo 29.1 LJCA, no está sometido al término de caducidad previsto en el artículo 46.2 LJCA, de forma que el recurso contencioso-administrativo interpuesto transcurrido el plazo de dos meses establecido en este último precepto no puede ser declarado inadmisible por extemporáneo.
En esta última sentencia el Tribunal Supremo aplica la misma “ratio decidendi” de su consolidada doctrina jurisprudencial sobre la no extemporaneidad de la impugnación de “actas presuntas” de la Administración transcurrido el plazo previsto en el artículo 46.1 LJCA −a partir de la doctrina del Tribunal Constitucional− y reitera que el incumplimiento de la obligación de resolver no puede operar en beneficio de la Administración porque esto comportaría la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos reconocido al artículo 24.1 de la Constitución.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma idéntica en dos más recientes sentencias de28 de mayo y 25 de juny de 2020 (recursos de casación 7296/718 y 239/19).