El TJUE concluye que si se presentan riesgos graves e importantes para el medio ambiente y la salud humana, la actividad de una explotación industrial se tiene que suspender
El 25 de junio de este año 2024, el TJUE dictó una sentencia (Asunto C-626/22) que interpretó varios artículos de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación). Esta Directiva tiene por objetivo corregir las emisiones en la fuente de la contaminación, asegurando una gestión prudente de los recursos naturales y teniendo en cuenta la situación socioeconómica y las especificidades del lugar.
La sentencia se refiere a la contaminación provocada por la acería Ilva, a Tarento (en el sur de Italia, región de Puglia). En concreto, por los gases emitidos por esta actividad industrial que, hoy en día, se estima que ha provocado la muerte de unas 7.500 personas y que afecta a otras 300.000 más.
De hecho, en relación con esta actividad industrial ya existen otros pronunciamientos judiciales. El año 2019 lo TEDH dictó una sentencia (Cordella y otras c. Italia, demandas núms. 54414/13 y 54264/15) condenando en Italia por violación del artículo 8 del Convenio por no garantizar una protección efectiva del derecho en la vida privada. Y, antes, el mismo TJUE ya declaró, en la sentencia de 31 de marzo de 2011 (Asunto C-50/10), que la República Italiana había incumplido las obligaciones a las cuales está sometida por la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación.
Pues bien, en el caso resuelto por la sentencia que se comenta, varios residentes de la zona y del municipio de Tarento y otros municipios, solicitaron judicialmente el cese de la actividad de la acería Ilva ante el Tribunal de Milán por los daños a la salud de las personas ocasionados por la contaminación por gases que provoca la actividad. El mismo Tribunal fue el que elevó al TJUE las tres cuestiones siguientes en relación con la legislación nacional y la aplicación de la Directiva:
PRIMERA.- Si la Directiva 2010/75/UE, interpretada a la luz del artículo 191 TFUE, obliga los Estados a garantizar que en el procedimiento de concesión o revisión de los permisos de las instalaciones afectadas se lleve a cabo una evaluación previa de las repercusiones de la actividad sobre el medio ambiente y sobre la salud de las personas, como parte integrante de la revisión o de la concesión.
- El TJUE responde afirmativamente a esta primera cuestión, porque concluye que las normas establecidas por la Directiva 2010/75 son la concreción de las obligaciones de la Unión Europea en materia de protección del medio ambiente y de la salud de las personas, que se derivan, en particular, del artículo 191 TFUE, apartados 1 y 2, del artículo 35 y 37 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.
- En este sentido, el TJUE también concluye que, en base a la consideración del TFUE y a la anterior sentencia del TEDH, el titular de una instalación comprendida en el ámbito de la Directiva:
- Tiene que facilitar la información adecuada sobre las emisiones procedentes de su instalación
- Cumplir con las obligaciones fundamentales en virtud de la Directiva mediante una evaluación continua de los efectos de las actividades de la instalación tanto sobre el medio ambiente como sobre la salud humana y teniendo en cuenta las MTD (mejores técnicas disponibles).
- Como consecuencia de esto, el TJUE afirma que la evaluación de las repercusiones de la actividad de una instalación sobre la salud humana tiene que formar parte integrante de los procedimientos de concesión y de revisión del permiso de explotación de la instalación y constituir un requisito previo para la expedición o revisión del permiso. Además, el TJUE añade que esta evaluación tendrá que ser tomada en consideración de forma efectiva y en tiempo oportuno por la autoridad competente para expedir o revisar el permiso (párrafos 104-105).
SEGUNDA.- Si la Directiva 2010/75/UE obliga a las autoridades competentes para conceder o renovar el permiso de explotación previsto en la misma Directiva a considerar no solo las sustancias contaminantes previsibles según la naturaleza y el tipo de actividad industrial de que se trate, sino también todas aquellas emisiones nocivas generadas por la instalación, incluidas las que no se evaluaron en el primigenio procedimiento de autorización.
- Ante esta cuestión planteada, el TJUE responde que el procedimiento de revisión de un permiso no puede circunscribirse a fijar valores límite únicamente para las sustancias contaminados que se tuvieron en cuenta al inicio, sino también las emisiones otras sustancias contaminantes efectivamente generadas por la instalación durante su explotación. En palabras del TJUE: se tiene que llevar a cabo una “apreciación global que tenga en cuenta todas las fuentes contaminantes y su efecto acumulado, no pudiéndose superar los valores límite de calidad del aire”.
TERCERA.- Si la Directiva 2010/75/UE se opone a una normativa nacional que ha permitido la prórroga reiterada del plazo de cumplimiento de las condiciones protectoras fijadas en el permiso de explotación de la instalación, a pesar de haberse puesto de manifiesto riesgos graves e importantes para la integridad ambiental y de la salud de las personas.
El TJUE también responde afirmativamente esta tercera cuestión, señalando que, efectivamente, la Directiva se opone a las prórrogas reiteradas, puesto que se han puesto de manifiesto riesgos graves e importantes tanto por la integridad del medio ambiente como por la salud de las personas. De hecho, el TJUE llega a decir, en su párrafo 142, que:
“cuando la infracción de las condiciones del permiso suponga un peligro inminente para la salud humana o amenace de causar un efecto nocivo inmediato significativo en el medio ambiente, exige incluso que se suspenda la explotación de la instalación”
En definitiva, el Tribunal de Justicia responde afirmativamente a las tres cuestiones: consolidando y reforzando una concepción llena del concepto de medio ambiente, que, si bien teóricamente es un concepto bastante claro, no lo es tanto a la práctica jurídica. Y concluye, en definitiva, que en casos como estos se tendrá que suspender el funcionamiento de la fábrica en cuestión si su funcionamiento presenta riesgos inaceptables para la salud de las personas.