El Tribunal Constitucional declara inconstitucional el artículo 107.4 del TRLHL en los supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial. Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 126/2019, de 31 de octubre.

El Tribunal Constitucional resuelve la cuestión de inconstitucionalidad relativa a los artículos 107 i 108 del TRLHL y declara que son contrarios a los principios de capacidad económica y progresividad, así como la prohibición de confiscatoriedad, en los supuestos en que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial.

Anteriormente, el Tribunal Constitucional, en la sentencia núm. 59/2017, ya se había pronunciado en relación con el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, declarando que era contrario a la Constitución en los supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, es decir, aquellas que no presentan aumento del valor del terreno en el momento de la transmisión. Esta misma sentencia también declaró que era plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someterse a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacer-lo en función de la efectiva capacidad económica puestas de manifiesto por el contribuyente ya que el fundamento de este tributo no es gravar el incremento real provocado por la diferencia entre precios de compra y venta, sino gravar el incremento del valor del terreno derivado de la acción urbanística del municipio.

En esta nueva sentencia, el Tribunal Constitucional estima que es suficiente con que la capacidad económica exista como riqueza real o potencial para salvaguardar el principio de capacidad económica pero que, en ningún caso, se pueden establecer tributos tomando en consideración actos o hechos que no sean expresivos de una riqueza real o potencial, es decir, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por los tributos sea inexistente, virtual o ficticia y que, por tanto, en los supuestos en que no hay un incremento, o existe una disminución del valor de los terrenos de naturaleza urbana, se está gravando una renda ficticia y sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, en total contradicción con el principio de capacidad económica i la prohibición de la confiscatoriedad.

A partir de esta doctrina, el Tribunal Constitucional, analiza si la regulación del impuesto, y en concreto los artículos 107.4 y 108.1 del TRLHL, se pueden considerar inconstitucionales en los supuestos en que la cuota a pagar es superior al incremento real obtenido por el contribuyente. Una vez hecho este análisis, el Tribunal Constitucional concluye que “en aquellos supuestos en los que la aplicación de la regla de cálculo prevista en el artículo 107.4 del TRLHL (porcentaje anual aplicable al valor catastral del terreno en el momento del devengo) se derive un incremento de valor superior al efectivamente obtenido por el sujeto pasivo, la cuota tributaria resultante, en la parte que excede del beneficio realmente obtenido, se corresponde con un gravamen ilícito de una renta inexistente en contra del principio de capacidad económica y de la prohibición de la confiscatoriedad que deben operar, en todos caso, respectivamente, como instrumento del gravamen y como límite del mismo”.