El Tribunal Constitucional establece que se podrá reclamar directamente una indemnización por funcionamiento anormal de la administración de justicia, por dilaciones indebidas en los procesos judiciales, sin necesidad de plantear previamente un recurso de amparo.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional núm. 135/2024, de 4 de noviembre de 2024, tiene su origen en una demanda efectuada en materia de prestaciones de la seguridad social. En el caso concreto, la administración denegó la renta activa de inserción a la persona interesada, y la demandante interpuso el correspondiente recurso contra esta decisión, que recayó en el Juzgado social n.º 8 de Sevilla. El referido Juzgado fijó el señalamiento del juicio tres años y medio después de interponerse la demanda.

Por este motivo la demandante, después de interponer los correspondientes recursos de reposición y de revisión por la dilación que este hecho suponía y ser todos ellos desestimados —el Juzgado alegó que no podía avanzar la vista del procedimiento por causas estructurales y por la saturación en que se encontraba—, presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

En este recurso, la demandante denunció que se le había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por dos motivos: (i) por considerar que tres años y medio de espera suponen una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 CE), y (ii) por falta de motivación de la resolución impugnada.

Por su lado, el Ministerio Fiscal consideró que la demanda de amparo tenía que ser estimada parcialmente por haberse vulnerado el derecho fundamental a no sufrir dilaciones indebidas, con argumentos similares a los de la demandante. Contrariamente, la Abogacía del Estado consideró que la demanda no tenía que ser admitida por no tener especial trascendencia constitucional.

Pues bien, el Tribunal Constitucional, una vez analizada la argumentación de las partes y en aplicación de anterior doctrina constitucional (que a la vez, deriva del Tribunal Europeo de Derechos Humanos), así como de forma específica, de la sentencia 54/2014, de 10 de abril, del Tribunal Constitucional, recuerda que la idea de dilación indebida no se puede identificar, solo, como una mera infracción de los plazos procesales o una excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales, sino que tiene que ser el resultado de la aplicación de las circunstancias específicas del caso. Así mismo, establece que el hecho que la demora se deba a motivos estructurales no comporta que sea una situación justificada, porque el ciudadano, en todo caso, es ajeno en esta circunstancia.

Partiendo de esta doctrina, el Tribunal Constitucional acabó declarando que se había producido una dilación indebida porque (i) el tiempo de espera de tres años y medio era muy mayor al tiempo medio de espera en otros juzgados sociales de España, y superior al tiempo que consta en otras sentencias del Tribunal Constitucional donde se había declarado la dilación indebida; (ii) la resolución judicial podía tener un impacto muy significativo en la vida de la persona que había presentado el recurso de amparo; y (iii) que el Juzgado estuviera saturado por motivos estructurales no era una causa suficiente para neutralizar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, puesto que la situación no altera su naturaleza injustificada.

Por este motivo, el Tribunal Constitucional declaró el amparo solicitado, por haberse lesionado el derecho fundamental de la recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas. En todo caso, pero, el otorgamiento no incluía la nulidad de la resolución impugnada ni ninguna medida de anticipación del señalamiento, sino que solo tuvo y tiene efectos meramente declarativos.

Como que solo se establecían estos efectos declarativos, el Tribunal determinó que, en casos como el presente, y donde se justifique la dilación indebida con los criterios doctrinales utilizados por el Tribunal Constitucional, se podrá compensar a la persona a quien se le haya vulnerado el derecho referido con la debida indemnización patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia, que se podrá efectuar sin necesidad de plantear previamente un recurso de amparo.