El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estima que una federación deportiva nacional puede estar sujeta a las normas de adjudicación de contratos públicos cuando ejerza actividades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado Sentencia en los asuntos acumulados C-155/19 y C-156/19 (FIGC, Consorzio Ge.se.Avda. S. c. Arl vs. De Vellis Servizi Globali Srl), en el marco de un procedimiento prejudicial sobre la contratación por parte de la federación italiana de fútbol (en adelante, FIGC) de los servicios de transporte y almacenamiento de material para las selecciones nacionales.
Concretamente, la FIGC convocó un procedimiento negociado para adjudicar los referidos servicios, durante un periodo de tres años, en el cual invitó a participar dos entidades: una fue designada adjudicataria del contrato y la otra presentó recurso ante el Tribunale amninistrativo regionale de Lazio (Juzgado de lo contencioso-administrativo regional de Lazio) impugnando la manera en que se desarrolló la licitación, por haberse infringido las normas de publicidad previstas en el Código de contratos públicos italiano.
El tribunal de primera instancia estimó el recurso y anuló la adjudicación en favor de la primera sociedad, por el hecho de calificar a la FIGC de organismo de derecho público. Tanto la FIGC como la empresa adjudicataria interpusieron sendos recursos contra la sentencia de instancia, al rechazar que la FIGC tenga la consideración de organismo de derecho público y, como consecuencia, la competencia de la orden contencioso–administrativo para conocer del asunto.
Ante esta tesitura, el Consejo de Estado italiano, antes de resolver si la FIGC estaba obligada a aplicar las normas relativas a la adjudicación de contratos públicos y cuál era la jurisdicción competente, elevó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la UE para dilucidar si puede catalogarse a la FIGC como organismo de derecho público en conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), del Código de contratos públicos, que traspone el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública.
Pues bien, en el presente asunto, el Consejo de Estado italiano plantea cuestión prejudicial incidiendo sobre la misma problemática, ya no desde un punto de vista contable, sino desde el de la contratación pública, en el marco de un litigio en el cual se tiene que resolver si la FIGC se creó específicamente para satisfacer necesidades de interés general y, de ser así, si el Comité Olímpico Nacional Italiano (en adelante, CONI) controla su gestión.
La Directiva 2014/24/UE, en su artículo 2, apartado 1.4, establece que se entenderá por “Organismo de derecho público: cualquier organismo que reúna todas las características siguientes: a) que se haya creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil; b) que esté dotado de personalidad jurídica propia, y c) que esté financiado mayoritariamente miedo lo Estado, las autoridades regionales o locales, uno otros organismos de derecho público, o cuya gestión esté sujeta a la supervisión de dichas autoridades uno organismos, o que tenga uno órgano de administración, de dirección o de supervisión, en el que más de la mitad de los miembros sean nombrados miedo lo Estado, las autoridades regionales o locales, uno otros organismos de derecho público”.
En este contexto, el TJUE ha dictado Sentencia apreciando lo siguiente:
1.La actividad de interés general constituida por el deporte es ejercida por cada una de las federaciones deportivas nacionales en el marco de funciones de carácter público expresamente atribuidas a estas federaciones por la normativa nacional, precisando que algunas de esas funciones aparentemente no son de carácter industrial o mercantil. El Tribunal de Justicia concluye que, dado que desempeña efectivamente esas funciones, puede considerarse que una federación deportiva nacional, como la FIGC, ha sido creada específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.
2. La autonomía de gestión conferida a las federaciones deportivas nacionales en Italia, en principio, parece oponerse a un control activo del CONI de tal entidad que faculte a este último para influir en la gestión de una federación deportiva nacional como la FIGC, en particular en materia de adjudicación de contratos públicos.
No obstante, el Tribunal de Justicia especifica que esta presunción puede ser desvirtuada si se acredita que las diferentes facultades de que dispone el CONI frente a la FIGC dan lugar a la dependencia de dicha federación respecto al CONI, hasta el punto de que este pueda influir en sus decisiones en materia de contratos públicos. En cualquier caso, corresponde al Consejo de Estado italiano verificar si existe una dependencia que permita el ejercicio de esa influencia.