El Tribunal General de la Unión Europea confirma la Decisión de la Comisión sobre que las normas de la Unión Internacional de Patinaje que prevén sanciones severas contra los deportistas que participan en pruebas de patinaje de velocidad no reconocidas por ella son contrarias a las normas de la UE en materia de competencia.

1.Hechos

La International Skating Union (en adelante, UIP) es la única federación deportiva internacional reconocida por el Comité Olímpico Internacional (en adelante, COI), encargada de la regulación y gestión del patinaje artístico y del patinaje de velocidad sobre hielo a nivel mundial.

La UIP está integrada por federaciones nacionales que gestionan el patinaje artístico y el patinaje de velocidad sobre hielo a nivel nacional, que a la vez están integradas por clubes y asociaciones de patinaje locales, los atletas de las cuales, adheridos a título individual, practican el patinaje de velocidad o el patinaje artístico como actividad económica.

Además, también ejerce una actividad comercial en la medida que organiza las competiciones internacionales de patinaje de velocidad más importantes de las cuales posee todos los derechos (campeonatos de Europa, del Mundo y pruebas de los juegos Olímpicos de Invierno).

Como encargada de la gestión del patinaje artístico y del patinaje de velocidad sobre hielo a nivel mundial, la UIP es responsable, en particular, de la determinación de las normas de afiliación que sus miembros y patinadores individuales están obligados a respetar.

Entre estas disposiciones, las normas 102 y 103 de los reglamentos generales de la UIP constituyen las “normas de elegibilidad”, que establecen un sistema de autorización previo para las competiciones que terceros quieran autorizar y determina las condiciones en que los patinadores pueden participar en las competiciones competencia de la UIP. Además, en virtud de estas normas, en su versión de 2014, en caso de participación en una competición no autorizada por la UIP o por sus miembros, los patinadores profesionales se exponían a una sanción de exclusión de por vida de toda competición organizada por la UIP.

Las referidas normas de elegibilidad fueron objeto de revisión en 2016, en particular para modificar las normas relativas al régimen sancionador. En la actualidad, el sistema solo prevé una sanción de exclusión de por vida por infracciones muy graves (concretamente, en casos de participación en competiciones no autorizadas que pongan en peligro la integridad y la competencia de la propia UIP).

Por otro lado, el artículo 25 de la constitución de la UIP prevé la posibilidad de recorrer una decisión de elegibilidad exclusivamente ante el TAS.

2. Antecedentes

A raíz de una denuncia presentada por dos patinadores de velocidad profesionales –en la cual alegaban que las normas de referencia de la UIP habían impedido participar en una competición de patinaje de velocidad que la sociedad coreana Icederby International Co. Ltd preveía organizar en Dubai– la Comisión Europea consideró, mediante Decisión de 8 de diciembre de 2017, que las normas de elegibilidad de la UIP eran incompatibles con las normas de competencia de la Unión Europea (artículo 101 TFUE), en cuanto que tenían por objeto restringir la posibilidad que los patinadores participaran entrega en las pruebas internacionales organizadas por terceros y privaban, por lo tanto, a las potenciales organizadoras de pruebas competidoras de los servicios de los deportistas que eran necesarios para organizar las mismas.

Por lo tanto, la Comisión concluyó que existía una infracción del artículo 101 del TFUE y advertía a la UIP que, la no modificación de las normas implicaría la imposición de multas coercitivas. Además, estimó que el artículo 25 de la constitución de la UIP, relativo a la sumisión exclusiva al TAS para controlar la legalidad de las decisiones de no autorización y elegibilidad, reforzaba las restricciones de la competencia causadas por las normas de elegibilidad.

La UIP recorrió la Decisión impugnada ante el Tribunal General de la Unión Europea.

3. Fundamentación jurídica y decisión del Tribunal General

De entrada, el Tribunal General de la UE (en adelante, TGUE) señala que la UIP ejerce, por un lado, una función normativa, como única federación deportiva internacional reconocida por el COI en relación con sus disciplinas, que la faculta para autorizar las competiciones organizadas por terceros y, por otro lado, en el marco de su actividad comercial, organiza las competiciones de patinaje más importantes, lo que puede dar lugar a un conflicto de intereses. En estas circunstancias, la UIP está obligada a velar, en el examen de solicitudes de autorización, que estos terceros organizadores de competiciones no se vean privados indebidamente de un acceso al mercado pertinente, hasta el punto de que la competencia en este mercado resulte falseada.

Con relación al contenido de las normas de elegibilidad, el TGUE indica que estas no explicitan los objetivos legítimos que persiguen ni preveían, hasta la modificación de estas en 2016, ningún criterio de autorización para las competiciones que terceros podaran desear organizar. Aun así, a pesar de enumerar una serie de exigencias de carácter general, financiero, técnico deportivo y ético, estas exigencias no son exhaustivas ni todas ellas pueden ser consideradas como criterios de autorización claramente definidos, transparentes, no discriminatorios, controlables y aptos para garantizar a los organizadores un acceso efectivo al mercado pertinente.

Así mismo, con relación al régimen de sanciones de las normas, el TGUE subraya que la severidad de las sanciones previstas puede disuadir a los deportistas de participar en competiciones no autorizadas por la UIP y, consecuentemente, puede cerrar el mercado a los competidores potenciales. En este caso, el TGUE considera desproporcionadas las sanciones previstas, incluso una vez suavizado el régimen en 2016 (con anterioridad se preveía una sanción única de exclusión de por vida que se aplicaba en todos los casos, con independencia de si se trataba de una primera infracción o de una reincidencia).

Finalmente, sobre los objetivos perseguidos por las normas de elegibilidad, el TGUE considera que, incluso suponiendo que las restricciones derivadas del sistema de autorización previa establecido sean inherentes a la consecución del objetivo legítimo consistente en la protección de la integridad del patinaje de velocidad contra los riesgos vinculados a las apuestas deportivas, no es menos cierto que, estas restricciones van más allá de lo necesario para lograr este objetivo.

Consecuentemente, atendidas las consideraciones anteriores, el TJUE establece que la Comisión concluyó acertadamente que las normas de elegibilidad tienen por objeto restringir la competencia, puesto que, teniendo en cuenta el contenido, objetivos y el contexto en el cual se inscriben estas normas, presentan un grado de nocividad suficiente para que pueda considerarse que restringen la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE.

En segundo lugar, sobre la conclusión que el reglamento de arbitraje de la UIP refuerza las restricciones de la competencia, el TGUE concluye que la Comisión incurrió en error al cuestionar el reglamento de arbitraje de la UIP. Señala que el hecho de que el reglamento de arbitraje haya conferido al TAS la competencia exclusiva para controlar la legalidad de las decisiones de no elegibilidad y que el arbitraje, en el presente caso, sea obligatorio, no constituyen circunstancias ilícitas que hagan más perjudicial la infracción constatada.

Por lo tanto, la Comisión no podía considerar que el reglamento de arbitraje constituía una circunstancia agravante y, por lo tanto, no podía concluir que reforzaba las restricciones de la competencia generadas por las normas de elegibilidad. En consecuencia, la Comisión no podía exigir la modificación sustancial del reglamento de arbitraje ni imponer multas coercitivas vinculadas a la exigencia de tal modificación.

 

Sergi Ferragut Maixenchs

Pareja i Associats, Advocats

STGUE 16 de diciembre de 2020 (T-93/18 International Skating Union/Comisión Europea)