El Tribunal Supremo declara la admisibilidad de los umbrales de saciedad en la contratación pública.
Recientemente, ha sido publicada la sentencia de 5 de marzo de 2024 (recurso 7797/2020), mediante la cual la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha respondido a la siguiente cuestión de interés casacional: “(…) decidir si los denominados umbrales de saciedad de los criterios de adjudicación son o no conformes con el principio de adjudicación de la oferta económicamente más ventajosa, el principio de eficiencia en el uso de los recursos públicos y el principio de libre competencia entre las empresas”.
En el caso analizado, el TSJ de Castilla La Mancha analiza por separado las cuestiones planteadas por el recurrente en relación con las cláusulas 9ª (sobre la acreditación de la aptitud para contratar) y 11ª (sobre criterios de adjudicación, de los que se impugnan el establecimiento de umbrales de saciedad) y llegó a la conclusión, que, si bien la cláusula 9 era improcedente, el establecimiento de umbrales de saciedad contenido en la cláusula 11ª, resultaba ajustado por no infringir el TRLCSP.
La parte recurrente en casación, entiende que la Sala debe fijar como doctrina jurisprudencial que el establecimiento de umbrales de saciedad resulta contraria al artículo 146.2 LCSP en cuanto conculca los principios de la oferta económicamente más ventajosa, de eficiencia en el uso de los recursos públicos y del principio de libre competencia entre las empresas, al fijar un límite que al ofertarse implica obtener la máxima puntuación posible y permite que el licitador pueda anticipar la oferta que debe realizar con tal de obtenerla. Paralelamente, argumenta que el establecimiento de los umbrales de saciedad tiene el mismo efecto previsto para el tratamiento de las ofertas anormalmente bajas o temerarias, soslayando el procedimiento establecido en el artículo 152.3 TRLCSP.
El Alto Tribunal comienza por definir la cuestión objeto de debate y define los umbrales de saciedad como “aquellos criterios de valoración en la contratación pública que establecen límites a partir de los cuales un precio inferior (o superior, según los casos) no redunda en una mayor puntuación para los licitadores”.
Seguidamente, desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de instancia señalando, en primer lugar, que ni el Texto Refundido de Ley de Contratos del Sector Público aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP) aplicable al supuesto de Autos , ni la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (LCSP), contienen una explícita prohibición del establecimiento de límites a las ofertas o imponen un método exclusivamente proporcional para la valoración de las ofertas económicas.
Afirma el Tribunal que el establecimiento de umbrales de saciedad en los pliegos no quiebra el principio de adjudicación de la oferta “económicamente más ventajosa”, aunque en la práctica, la parte recurrente entienda que pueda suponer otorgar idéntica valoración a dos licitadores que presentaron ofertas económicas diferentes cuando existan varios criterios de valoración además del precio. En este sentido, el Tribunal remarca que el único límite indisponible seria aquel en el que el único criterio de adjudicación establecido en los pliegos fuese el precio.
Por otro lado, para el Alto Tribunal, la admisibilidad de los umbrales como criterio valorativo, encuentra su mejor argumento en la regulación de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública. De esta, resulta claro que el criterio relativo a la oferta económicamente más ventajosa no equivale necesariamente al precio más bajo, puesto que, tal y como resuelve el Tribunal “al lado de criterios de valoración basados en costes incorpora otros criterios que permiten la valoración de la calidad de los servicios, en búsqueda de la mejor relación calidad-precio.”
Finalmente, el TS concluye que la admisibilidad de los umbrales no solamente es válida con la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, sino que también considera que los umbrales de saciedad eran admisibles bajo la anterior. Y, fija la siguiente doctrina: “De acuerdo con los anteriores razonamientos, en respuesta a la cuestión de interés casacional, nuestro criterio es que cuando se trate de contratos en cuya adjudicación se ponderen diversos criterios de adjudicación, no existe en la regulación de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público impedimento a la fijación en los pliegos de índices o umbrales de saciedad que limiten la valoración de las ofertas económicas, siempre que estén justificados en el expediente en relación con las prestaciones que constituyan el objeto del contrato y respeten las disposiciones legales sobre criterios de adjudicación y los principios en materia de contratación pública.”.
Enlace sentencia:
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/cb274e6623441ecda0a8778d75e36f0d/20240415