El Tribunal Supremo determina que la competencia o la gestión del servicio público de abastecimiento de agua a un municipio pueden ser cedidas o delegadas a un consorcio integrado por la Diputación Provincial y los Ayuntamientos de los municipios de la provincia. STS núm. 844/2022, de 29 de junio.
El Tribunal Supremo, en la sentencia núm. 844/2022, de 29 de junio, se pronuncia acerca de si la prestación del servicio de abastecimiento y distribución de agua de un municipio puede ser cedida o delegada a un consorcio provincial; si este consorcio puede considerarse una forma de cooperación vertical u horizontal entre entidades del sector público; y si la adjudicación del citado servicio público realizada por el consorcio, puede efectuarse mediante la modificación de un contrato anterior o debe sujetarse, en todo caso, a una nueva adjudicación.
La sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil “Aqualia” contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Comisión Jurídica de Extremadura, por la cual se desestimaba el recurso especial de contratación que la demandante había interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villalba de los Barrios de aprobación de un convenio entre el Ayuntamiento y el Consorcio “Promedio para la Gestión de Servicios Medioambientales de la provincia de Badajoz” (Promedio), para la prestación del servicio de abastecimiento de agua.
En concreto, este litigio nace de la oposición de la mercantil recurrente a que el consorcio, que agrupaba a la Diputación Provincial y a los Ayuntamientos de los municipios de la provincia –entre ellos, el de Villalba de los Barrios–, asumiese la prestación del servicio de agua domiciliaria en este municipio, tal y como venía haciendo con los otros de la provincia.
En efecto, en el año 2013 se aprobó el expediente de abastecimiento de agua potable en baja a veinticinco municipios de la provincia de Badajoz, licitado mediante procedimiento abierto y adjudicado a la mercantil “Aquanex”. Y, años después, el Ayuntamiento, que venía gestionando directamente la prestación del servicio público de agua potable, estimó delegar la prestación del servicio a “Promedio”. Con esta finalidad, el Pleno del Ayuntamiento aprobó un convenio con el consorcio y, seguidamente, el consorcio aprobó la modificación del contrato que tenía con “Aquanex”, para que se hiciera cargo igualmente del servicio de referencia en Villalba de los Barrios.
El Tribunal Supremo resuelve el recurso interpuesto por la recurrente admitiendo, por un lado, la posibilidad de que la prestación del servicio pueda ser cedida a un consorcio provincial, dado que la prestación de este en distintos Ayuntamientos de la provincia constituye una actividad de interés común para todos ellos.
Asimismo, declara que un consorcio sí que puede constituir una forma de cooperación horizontal o vertical entre entidades del sector público, dependiendo de la concreta modalidad de cooperación de las circunstancias y condiciones que concurran en el convenio que se celebre entre estas entidades públicas.
Por otro lado, en relación con la adjudicación de este servicio por parte de un consorcio formado por entidades de carácter público, el Tribunal Supremo aclara que queda sujeto a la legislación de contratación pública cuando esta adjudicación se efectúa mediante licitación pública a una empresa ajena, como sucede en el caso concreto.
Por último, la sentencia aborda si la modificación contemplada en el pliegue de condiciones del contrato acordado entre el consorcio y los veinticinco Ayuntamientos que lo suscribieron de inicio, añadiendo un Ayuntamiento más, supone “adicionar prestaciones complementarias” al suministro de agua a los municipios, cuestión que la Sala resuelve en el sentido de entender que la incorporación de otro municipio más no supone adicionar prestaciones complementarias no contempladas en las previstas inicialmente en el contrato, sino que se trata de ejecutar la misma prestación contemplada, pero en otro Ayuntamiento; y sin que, en ningún caso, suponga ampliar el objeto del contrato porque la prestación al nuevo Ayuntamiento es exactamente la misma que la contemplada para los municipios iniciales.