El Tribunal Supremo establece que solo se puede ceder el derecho a ser indemnizado en lo supuestos de responsabilidad patrimonial cuando este derecho ha sido previamente reconocido en un acto administrativo firme o en una sentencia firme. Sentencia del Tribunal Supremo núm. 53/2020, de 22 de enero.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado, en la sentencia núm. 53/2020, de 22 de enero, sobre la supletoriedad del derecho civil en la jurisdicción contencioso administrativa  y, más concretamente, sobre la cesión de créditos derivados de la responsabilidad patrimonial en un supuesto en el cual una sociedad en concurso de creditores  vendió a la recurrente los derechos de crédito litigiosos sobre el impuesto sobre la venda de determinados hidrocarburos generados entre los años 2002 y 2009, además de todos los derechos y acciones que ostentara la sociedad.

Con la finalidad de discernir la cuestión referente a si puede ser cedido el derecho a ser indemnizado, el Tribunal, a efectos resolutorios, admite provisionalmente que se trata de un derecho de crédito y resuelve que, en aquellos supuestos en que no existe ni normativa ni jurisprudencia aplicable, como es el caso de la cesión de créditos derivados de responsabilidad patrimonial, no se puede hacer una aplicación supletoria automática a toda situación administrativa no regulada atendiendo a que, en derecho administrativo, cuando el legislador ha querido que existiera una supletoriedad del derecho civil lo ha de ha hecho constar de forma expresa. Por tanto, el Tribunal afirma que la supletoriedad del derecho civil no puede operar de forma indiscriminada.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Supremo busca una situación equiparable regulada por el derecho administrativo y compara la cuestión planteada con la normativa de contratos del sector público, señalando que, en estos casos, únicamente se permite la cesión cuando lo único que falta es cobrar. Por tanto, el Tribunal considera que esta normativa es mucho más restrictiva que la normativa civil y, como se trata de una situación similar a la cesión de créditos derivados de responsabilidad patrimonial, llega a la conclusión de que estos últimos solo se podrán ceder cuando exista un acto administrativo firme o una sentencia firme que reconozca el derecho a ser indemnizado.

Finalmente, el Tribunal Supremo resuelve la cuestión de fondo sobre si en el caso particular la cesión del derecho a ser indemnizado puede tratarse de una cesión de créditos y afirma que no puede ser así ya que, en el momento de la cesión aún no se había interpuesto el recurso contencioso administrativo y porque, en todo caso, se trataría de una cesión de toda la relación jurídica atendiendo a que, con anterioridad al reconocimiento de la obligación no existe un crédito delimitado sino el devenir de una relación jurídica.

La sentencia cuenta con un voto particular en el cual el Magistrado que lo formula indica que, efectivamente, no existía un crédito litigioso en el momento de la cesión, sino que este lo fue en el momento de interponer el recurso contencioso administrativo. No obstante, el Magistrado entiende que la situación encaja en la cesión anticipada de crédito futuro, admisible de conformidad con el artículo 1272 del CC y, en consecuencia, considera posible la aplicación del Código Civil y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con aquella figura jurídica