El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de la Real Federación Española de Fútbol interpuesto contra la decisión del CSD de rechazar la aprobación por silencio administrativo de la reforma del Reglamento General del año 2018.

La Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo ha estimado parcialmente un recurso de casación interpuesto por la Real Federación Española de Fútbol (en lo sucesivo, RFEF), contra el acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes (en lo sucesivo, CSD), en virtud del cual no aprobaba la propuesta de reforma de determinados artículos del Reglamento General de esta Federación.

Los hechos de la controversia versan sobre la reforma del Reglamento General que realizó la RFEF el 3 de octubre de 2018 –sobre un conjunto de artículos relativos a las titulaciones de entrenadores y a uno en lo referente a la franja horaria estival para las competiciones oficiales de fútbol profesional—, que fue remitida al CSD para su aprobación. Ante la falta de resolución, cinco meses después, el 28 de marzo de 2019, la RFEF presentó escrito al CSD en el cual sostenía que la reforma se tenía que entender aprobada por silencio administrativo al haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 24.3 LPACAP. La Liga Nacional de Fútbol Profesional (en lo sucesivo, LNFP) se opuso el mismo día y el día siguiente el CSD resolvió que, al tratarse de una disposición general, su aprobación no estaba sujeta a plazo y que las modificaciones que afectaban a las competiciones oficiales profesionales requerían informe previo y favorable de la LNFP.

La sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 12 de Madrid interpretó que la solicitud de la RFEF tenía que entenderse estimada por silencio administrativo, pero la Audiencia Nacional revocó la sentencia en segunda instancia a la entender que al tratarse de una disposición general no podía aprobarse por silencio administrativo.

La cuestión de interés casacional que se plantea en la Sala es si los reglamentos federativos son disposiciones administrativas de carácter general y si puede operar respecto a estos la figura del silencio administrativo.

El Tribunal Supremo, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, efectúa un sucinto análisis sobre la naturaleza jurídica de las Federaciones deportivas, las cuales tienen la condición de entidades privadas que ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo “actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública” (art. 30.2 de la Ley del Deporte, en lo sucesivo, LD) bajo la tutela del CSD (organismo público al que expresamente se le atribuye esta potestad). Estas Federaciones están apoderadas para elaborar su normativa interna y así aprueban sus estatutos y reglamentos, bajo el paraguas del CSD, que la LD le atribuye la competencia por “aprobar los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas españolas».

Dicho esto, el Alto Tribunal declara que los reglamentos federativos no son disposiciones administrativas de carácter general, de forma que su elaboración y aprobación no queda sujeto a las reglas de la elaboración de las disposiciones generales, sino que se elaboran conforme determine cada Federación deportiva según sus estatutos.

Para el TS, teniendo en cuenta la naturaleza privada de las Federaciones deportivas y su capacidad autonormativa, con relación a la competencia del CSD, la aprobación de los reglamentos federativos responde a un procedimiento bifásico: una fase interna, juridicoprivada, de elaboración y aprobación federativa, y una fase administrativa en la cual el CSD, ejerciendo su potestad de tutela, aprueba no un proyecto sino un reglamento ya aprobado federativamente. Añade que este matiz es relevante, dado que el CSD “no puede enmendar o reelaborar lo que sí sería un proyecto, sino que su tutela se limita a aprobar o no, y, en este caso, devolver el reglamento a la Federación deportiva”.

En cuanto a la segunda parte de la cuestión de interés casacional, si un reglamento puede aprobarse por silencio administrativo, la Sala señala que: “la hipótesis del silencio solo cabe planteársela respecto de aquellos procedimientos que finalizan con un acto de naturaleza administrativa y que en este caso es el que se inicia, desarrolla y termina en sede del CSD y es de naturaleza aprobatoria, no reglamentaria”.

Consecuentemente, el TS considera aprobados por silencio administrativo en este caso los artículos relativos a la titulación de los entrenadores, pero rechaza la aprobación por silencio del artículo sobre la franja horaria estival de los partidos, que contaba con informe desfavorable de la LNFP. Esta excepción se produce en aplicación del artículo 46.4 LD, que establece que las modificaciones propuestas por las federaciones que afecten a competiciones oficiales requerirán el informe previo y favorable de la Liga correspondiente.

 

STS_2088_2024