El Tribunal Supremo permite discutir la valoración catastral firme de un inmueble mediante la impugnación de las liquidaciones de IBI. Sentencia de la Sala Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 2020 (rec. 3412/2018).
El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 30 de enero de 2020, aborda la cuestión casacional sobre si la anulación del planeamiento urbanístico, que clasificaba un sector como suelo urbanizable, conlleva que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación previa (suelo no urbanizable) y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales, dando lugar a la nulidad de las liquidaciones emitidas del impuesto de bienes inmuebles.
En primer lugar, la Sala manifiesta que, en cualquier caso, el efecto primordial de la nulidad de una disposición general, categoría a la que pertenecen los instrumentos de planeamiento urbanístico, posee varias notas distintivas que la jurisprudencia ha perfilado de forma constante y reiterada: “Cabe considerar que la declaración de nulidad de pleno derecho de un plan produce efectos erga omnes y ex tunc, de modo que no se ocasionan a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición general declarada nula. A partir de aquí, recobra su vigencia la normativa urbanística que le precedió y a la que sustituyó el plan anulado porque la nulidad se extiende a los efectos derogatorios que el plan que desaparece del mundo jurídico hubiera podido desplegar (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1988, rec. de apelación)”.
Y, en segundo lugar, resuelve la cuestión que presenta estrictamente interés casacional, que es la de determinar si se pueden revisar unas liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles fijado a partir de un planeamiento que ha sido declarado nulo. La Sala estima que en casos excepcionales y, constatados de manera rigurosa y singularizada, resulta posible incidir sobre aspectos relativos a la gestión catastral para cuestionar la liquidación tributaria. A estos efectos, considera que lo esencial para constatar la concurrencia de estos supuestos está constituido por la constancia de hechos sobrevenidos en la valoración catastral determinante de la liquidación litigiosa que evidencien su invalidez, siempre que vengan acompañados de las circunstancias siguientes (u otros similares):
“(i) que la razón de esa invalidez haya sido reconocida por resoluciones de los órganos catastrales o económico-administrativos o, por resoluciones judiciales, para casos de sustancial similitud;
(ii) que el interesado las haya hecho valer para su situación individual ante los órganos catastrales o económico-administrativos y no haya recibido respuesta dentro del plazo que legal o reglamentariamente resulte de aplicación, colocándolo en una situación de tener que soportar una dilación que resulte grave para sus intereses económicos; y
(iii) en la impugnación jurisdiccional de sus valores catastrales, planteada directamente contra el acto principal de liquidación, el Ayuntamiento no haya rebatido eficazmente las concretas razones de invalidez que hayan sido ofrecidas contra el valor catastral aplicado en la liquidación”.
Como consecuencia de lo anterior, determina la posibilidad de impugnar indirectamente el valor catastral cuando se produjo la nulidad sobrevenida del Plan: ““La interpretación conjunta de los artículos 61.3, 65, 77.1 y 5 del TRLHL, así como de los artículos 4 y 7.2 del TRLCI permite, mediante la impugnación de las liquidaciones por IBI y en las excepcionales circunstancias de este caso, discutir el valor catastral del inmueble (base imponible del impuesto), aun existiendo una valoración catastral firme en vía administrativa, excepcionalidad representada por una situación urbanística de absoluta inestabilidad, derivada de varios recursos jurisdiccionales, declaraciones de nulidad e intentos de subsanación a posteriori”.