El TS concluye que la aplicación del método de comprobación del valor real de transmisión de un bien inmueble urbano consistente en aplicar un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad de los valores incluidos en los coeficientes
En la sentencia de 23 de mayo de 2018, el Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 27 de abril de 2017, por la que se estimó el recurso interpuesto por un particular contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la indicada Comunidad Autónoma que había desestimado la reclamación interpuesta previamente contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Illescas (Toledo). En esta resolución, en concreto, se había practicado una liquidación provisional derivada de un expediente de comprobación de valores del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se fijaba una cuota diferencial de 3.450,65 €, derivada del valor comprobado de 131.245,50 € frente al declarado de 82.000 €, en relación con la adquisición por el contribuyente, en escritura pública de compraventa, de una vivienda y sus anejos en Seseña (Toledo).
La discusión de fondo radica en si la aplicación del método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano, consistente en aplicar un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral del bien inmueble para comprobar el valor declarado a efectos de ITPAJD, permite a la Administración tributaria obligar al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real.
El TS concluye que la aplicación de este método de comprobación, previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, no confiere a la Administración de una presunción reforzada de veracidad de los valores incluidos en los coeficientes, figuren o no en disposiciones de carácter general, sino todo lo contrario, dado que la aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente que el valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que sea suficiente su mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral. Y, por ello, el TS también concluye que el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar su falta de coincidencia.