La ejecución de una sentencia que ordena la demolición de un inmueble no requiere la previa fijación de las indemnizaciones a favor de terceros de buena fe.

El Tribunal Supremo interpreta el artículo 108.3 de la LJCA. 

En un recurso de casación interpuesto contra un auto del TSJ de Cantabria que amaba la continuación de la ejecución de una sentencia de demolición de unas viviendas que incumplían la legalidad urbanística, el TS interpreta el artículo 108.3 LJCA, relativo a la exigencia de establecer las garantías necesarias en los casos de demolición por orden judicial de inmuebles que vulneran la legalidad urbanística. La interpretación de este artículo había sido un tema muy controvertido, especialmente desde la declaración de inconstitucionalidad de unos preceptos similares contenidos en tanto una ley cántabra como una gallega (SSTC 92/2013 y 82/2014).

Según el criterio del Tribunal, la exigencia, previamente a la demolición, de prestación de garantías suficientes para responder de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe no requiere que las indemnizaciones hayan sido reconocidas como debidas en un procedimiento contradictorio diferente y autónomo del de ejecución. Es decir, no procede tramitar, con anterioridad a la demolición, un procedimiento de responsabilidad patrimonial o un incidente de ejecución de sentencia donde se declare el derecho del tercero de buena fe y se determine la cantidad líquida exigible. El Supremo considera que la necesidad de constitución de una garantía previa a la demolición es simplemente un trámite integrado en la ejecución de la sentencia, consistente en la adopción de medidas de aseguramiento suficientes para responder al pago de las indemnizaciones que se puedan reconocer a terceros de buena fe, con posterioridad y al margen del proceso de ejecución.


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