La gestión urbanística constituye un “servicio público” a los efectos de la regla general de la legislación sobre procedimiento administrativo común del carácter negativo del silencio administrativo en casos de “transferencia” a los particulares de “facultades relativas al servicio público”.

El Tribunal Supremo declara que la gestión urbanística constituye un “servicio público” y por tanto los actos administrativos en esta materia restan sujetos a la regla excepcional de silencio administrativo negativo prevista en la legislación sobre procedimiento administrativo común, dado que con la aprobación de estos actos se produce una “transferencia” a los particulares de “facultades relativas al servicio público”.

La sentencia de 18 de mayo de 2020 (recurso n.º 5700/2017) desestima el recurso de casación interpuesto por el promotor de la ejecución de un plan parcial de un municipio de Segovia en que se solicitaba rectificar la decisión del Ayuntamiento, confirmada tanto en primera como en segunda instancia, de no tener por aprobado por silencio administrativo positivo un instrumento de gestión urbanística (Proyecto de actuación y estatutos de la Junta de Compensación) relativo al referido ámbito.

De este modo, el Tribunal Supremo declara explícitamente que el razonamiento en que se basa la jurisprudencia sobre el carácter negativo del silencio administrativo en relación con la aprobación de instrumentos de planeamiento de iniciativa privada (en contraposición a los de iniciativa pública) también se aplica a los instrumentos de gestión urbanística de iniciativa privada. La previsión de la legislación estatal básica sobre suelo en el sentido que el carácter del silencio administrativo será determinado por la legislación aplicable representa una “cláusula de estilo” y hay que recurrir a la regla general de silencio negativo contemplada por la legislación de procedimiento administrativo común. Como consecuencia de esto, en el caso concreto que resuelve la sentencia se concluye que hay que dejar de aplicar la disposición del Reglamento de la Ley de urbanismo de Castilla y León que establece el carácter positivo el silencio administrativo en relación con los instrumentos de gestión urbanística tramitados a iniciativa del particular.

Comentario:

Esta sentencia es muy relevante porque la conclusión a la cual llega es contradictoria con el sentido positivo del silencio administrativo que establece la legislación urbanística catalana respecto a la mayoría de instrumentos de gestión urbanística. Concretamente, el artículo 119.2.d) del texto refundido de la Ley de urbanismo (desde ahora, TRLU) establece el carácter positivo del silencio administrativo para todos los instrumentos de gestión a excepción del proyecto de reparcelación.

Aun así, hay que destacar que el precepto del Derecho urbanístico de Castilla y León que preveía el carácter positivo del silencio tenía rango reglamentario y por eso los órganos judiciales ordinarios podían dejar de aplicarlo por su propia autoridad (artículo 6 de la Ley Orgánica del poder judicial). En cambio, en la legislación urbanística catalana la referida regla general de silencio administrativo positivo respecto a la aprobación de instrumentos de gestión urbanística viene prevista en una norma con rango de ley (concretamente, un decreto legislativo).

Esta diferencia de rango comporta que, a no ser que se considerara aplicable la cláusula de prevalencia del Derecho estatal (artículo 149.3 de la Constitución), el órgano judicial que apreciara que el artículo 119.2.d) TRLU es inconstitucional (por vulneración de la legislación básica estatal) no podría dejarlo de aplicar- por su propia autoridad, como sucede con los reglamentos. La inaplicación del precepto referido solo se podría producir si previamente se hubiera planteado una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y este la hubiera estimado, declarando nulo lo citado artículo (ver sentencias del Tribunal Constitucional 187/2012, de 29 de octubre y 177/2013, de 21 de octubre).

Ver Sentencia