La situación fáctica del suelo puede condicionar la elección de la modalidad de evaluación ambiental estratégica a seguir durante la tramitación de instrumentos de planeamiento urbanístico
La evaluación ambiental se configura como un procedimiento para incorporar la dimensión ambiental en la toma de decisiones estratégicas desde la fase de redacción de planes y programas con la finalidad de prever los efectos que puedan tener los proyectos y actividades que se autoricen a su amparo. Tan relevante es la evaluación ambiental que su ausencia o deficiencia conlleva la nulidad del plan o programa afectado y, en consecuencia, su invalidez.
Recientemente, el Tribunal Supremo – en su sentencia de 12 de marzo de 2024 – se ha pronunciado en relación con este trámite y, concretamente, sobre si la preexistencia de unas obras que fueron ejecutadas al amparo de un planeamiento declarado nulo puede condicionar la elección de la modalidad de procedimiento de evaluación ambiental que deberá seguir el instrumento que lo sustituya.
En el supuesto analizado el plan sustituto preveía – igual que el declarado nulo – el cambio de clasificación del suelo afectado, que pasaba de suelo no urbanizable de protección agrícola a suelo urbano para permitir la creación de una zona de actividades logísticas en el puerto de Valencia, pero, aun así, la administración competente consideró oportuno tramitar el procedimiento de evaluación ambiental estratégica por el trámite simplificado y no por el ordinario. En primera instancia, el Tribunal Superior de Justicia concluyó que no era correcta la elección de la modalidad de evaluación ambiental simplificada, porque, entre otras cosas, no se podía considerar que el suelo fuera urbano por el simple hecho que este hubiera sido transformado con anterioridad, y que, en consecuencia, se debió haber optado por la modalidad de evaluación ambiental ordinaria.
Por el contrario, el Tribunal Supremo entiende que, aun encontrándonos ante un supuesto previsto para la tramitación ordinaria de la evaluación ambiental estratégica, no se pueden ignorar las circunstancias concretas del caso y que, por bien que en una situación como la analizada, lo coherente hubiera sido restaurar el orden urbanístico, no se puede ignorar la prescripción de la acción de restauración de la administración, ni tampoco el hecho de que no sea ni socialmente ni económicamente aceptable ejecutar unas obras de restauración del suelo para inmediatamente después aprobar un nuevo planeamiento y urbanizar los terrenos atendiendo al interés público en la creación de una zona de actividades logísticas. El Tribunal Supremo concluye que estas circunstancias sí condicionan e inciden como hechos determinantes en la tramitación y aprobación del instrumento de planeamiento sustituto.
En este sentido, el Tribunal Supremo concluye que el hecho que los terrenos afectados por un instrumento de planeamiento se encuentren urbanizados – incluso siendo al amparo de un instrumento de planeamiento declarado nulo – puede incidir en la elección de la modalidad de evaluación ambiental estratégica que deberá seguir el planeamiento sustituto, siempre que se cumplan tres requisitos: (1) que la administración no pueda imponer medidas de restauración o éstas resulten excepcionalmente costosas socialmente y económicamente, (2) que no exista posibilidad material ni jurídica de escoger otra alternativa des de la perspectiva medioambiental y (3) que concurran especiales razones de interés público que justifiquen la actividad planificadora.