Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2016. El TC avala, prácticamente en su totalidad, la constitucionalidad de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL).

El TC se pronuncia, por primera vez, con respecto a las previsiones de la LRSAL, en el marco del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Asamblea de Extremadura contra varios de sus preceptos, por vulneración de las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura y diversos preceptos de la Constitución. Para la resolución del recurso, previamente, el TC recuerda cuál es su doctrina sobre las competencias estatales y autonómicas en materia de régimen local y cuáles son las funciones de las bases del régimen local (garantizar la autonomía local y los restantes aspectos del régimen jurídico básico de todos los entes locales). Asimismo, también precisa cuál es la repercusión de la reforma del artículo 135 de la Constitución, aprobada en 2011, que impone la estabilidad presupuestaria a la conducta financiera de las Administraciones Públicas, y llega a la conclusión de que, al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución, el Estado también puede dictar normas básicas que tengan por finalidad introducir criterios de racionalidad económica en el modelo local y garantizar la estabilidad presupuestaria de las entidades locales, sin necesidad de que sea a través de una ley orgánica, sino por una ley ordinaria.

En cuanto a los diversos motivos de inconstitucionalidad de los preceptos de LRSAL planteados por la Asamblea de Extremadura, los pronunciamientos de la sentencia se pueden resumir en los siguientes puntos:

– El TC avala los preceptos relativos al nuevo régimen de creación y fusión de municipios, así como el nuevo régimen de las entidades locales menores y de las mancomunidades y los consorcios.

– El TC avala la nueva regulación de las competencias locales y aclara que, según esta nueva regulación, las competencias de los municipios pueden ser (1) delegadas (art. 27 LBRL), (2) propias (art. 25 LBRL) y (3) diferentes de las propias (art. 7.4 LBRL) o «propias generales», aparte de las obligaciones prestacionales o servicios mínimos que tienen la obligación de prestar, en función de su población (art. 26 LBRL).

En relación con las competencias delegadas, el TC considera procedentes las nuevas condiciones a las que están sometidas (fundamentalmente destinadas a garantizar la disponibilidad de recursos financieros con carácter previo). Por otra parte, en relación con las competencias propias, el TC aclara que el listado del artículo 25.2 de la LBRL no debe interpretarse como una lista cerrada y que las CCAA pueden atribuir otras competencias locales en el marco de sus competencias autonómicas, aunque cumpliendo también las nuevas condiciones establecidas en los siguientes apartados del artículo 25 LBRL (esencialmente destinadas a evaluar previamente el impacto en los recursos financieros de las Administraciones Públicas afectadas). Y, por último, respecto a las competencias distintas de las propias, el TC avala los requisitos establecidos en el artículo 7.4 LBRL para que las entidades locales puedan ejercerlas.

– Por el contrario, el TC declara inconstitucionales las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª de la LRSAL, que imponían a las CCAA la obligación de asumir las competencias que ejercieran las entidades locales en materia de servicios sociales y de promoción y reinserción social y en materia de participación en la gestión de la atención primaria de la salud. Y esto, porque concluye que con estas disposiciones el Estado se ha extralimitado en el ejercicio de su competencia en materia de bases de régimen local, dado que impide que las CCAA puedan optar, en materias de su competencia, para descentralizar determinados servicios en las entidades locales, y las obliga a asumir estas competencias.

En consonancia con lo anterior, el TC también declara inconstitucional la Disposición Adicional 11ª de la LRSAL que regulaba la compensación de deudas entre Administraciones como consecuencia de la asunción de las competencias en materia de servicios sociales y participación en la gestión de la atención primaria de la salud por parte de las CCAA, según las previsiones de las DT 1ª y 2ª antes mencionadas.

Asimismo, por el mismo motivo, el TC declara inconstitucional la Disposición Transitoria 3ª de la LRSAL, que obligaba a las CCAA a asumir los servicios de inspección y control de mataderos y de industrias alimentarias y de bebidas. – Por otra parte, el TC concluye que la Disposición Adicional 15ª de la LRSAL, que establece que las CCAA deben asumir competencias propias de las entidades locales en materia de educación (vigilancia escolarización obligatoria, cooperación con las Administraciones educativas para la construcción, conservación, mantenimiento y vigilancia de los equipamientos educativos, entre otros), debe interpretarse en el sentido de que no se prohíbe a las CCAA que puedan atribuir las referidas tareas como competencias propias municipales. – El TC avala la nueva regulación del artículo 82.5 LBRL introducida por la LRSAL, respecto a que para la gestión directa de servicios públicos debe priorizarse su prestación por las entidades locales o sus organismos autónomos, frente a las entidades públicas empresariales o sociedades mercantiles.

– Y, finalmente, el TC declara inconstitucional el artículo 57bis LBRL introducido por la LRSAL, que atribuía al Estado la facultad de aplicar retenciones en las transferencias que corresponden a las Comunidades Autónomas por aplicación del sistema de financiación, como garantía de pago de sus compromisos económicos derivados de la delegación de competencias en favor de las entidades locales. El TC concluye que esta previsión conlleva una «compensación triangular» que incide de lleno en las relaciones financieras entre el Estado y las CCAA y que, por este motivo, sólo puede ser establecida mediante una norma con rango de ley orgánica.

Sentencia