STC número 209/2015, de 8 de octubre. Esta sentencia resuelve el recurso de inconstitucionalidad planteado en relación con los apartados a) y c) del art. 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, y trata un supuesto, frecuente, de colisión entre la libre prestación de servicios y las posibles limitaciones -urbanísticas y medioambientales- que el legislador puede establecer en ejercicio de sus potestades.

Por una parte, el artículo 4 de la Ley 2/2013 establecía que sólo se otorgarían autorizaciones previas para plazas de alojamiento turístico en las Islas de Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife cuando éstas tuvieran por objeto la nueva implantación de establecimientos en determinados supuestos, entre ellos, los que preveían los apartados impugnados: «a) establecimientos hoteleros con categoría de cinco estrellas o superior» y «c) establecimientos extra-hoteleros, siempre que el planeamiento territorial no lo prohíba expresamente, exigiéndose por los apartamentos la categoría de cinco estrellas o superior. «

A pesar de que el Gobierno y el Parlamento de Canarias sostenían que los artículos impugnados perseguían la sostenibilidad del modelo turístico de las Islas Canarias, el TC considera que los argumentos esgrimidos por aquellos no respondían, en ningún caso, a razones imperiosas de interés general.

El TC considera que los citados preceptos de la Ley 2/2013 vulneran la regulación prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (normativa estatal que transpuso la famosa Directiva de Servicios o Directiva Bolkestein), la cual tiene el carácter de legislación básica de planificación general de la actividad económica al amparo del art. 149.1.13 de la Constitución Española.

Así pues, el TC afirma que la limitación –rectius, restricción- del legislador canario que implicaba que los hoteles y apartamentos turísticos que no tuvieran la categoría de cinco estrellas o superior no pudieran obtener la autorización previa, no guardaba ningún tipo de conexión directa con las razones imperiosas de interés general que esgrimían —la protección del medio ambiente o la ordenación urbana o planificación del territorio— sino que respondía a una determinada política turística (FJ 5º). De hecho, ni en el Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de la actividad turística de alojamiento y se modifica el Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos —donde se hacían referencia a cuestiones como los estándares de equipamientos y dotaciones comunes, dimensiones de las zonas que pueden ser destinadas a alojamientos, zonas de servicios o servicios que se pueden prestar, entre otros— ni en el exposición de motivos de la Ley 2/2013 se hacía ninguna referencia a las supuestas razones que podrían llegar a justificar la limitación del otorgamiento de las autorizaciones para conseguir los supuestos objetivos medioambientales o de planificación del territorio.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima el recurso de inconstitucionalidad y concluye que el régimen de otorgamiento de autorizaciones previsto en las letras a) y c) del art. 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias resulta contrario a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y, por tanto, inconstitucionales.

Sentencia