STS 5037/2015, de 23 de noviembre (Sección 2ª). El Tribunal Supremo ratifica que la contraprestación que pagan los usuarios del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable tiene la naturaleza de tasa administrativa, independientemente de quien preste este servicio.

En una consolidada y pacífica doctrina jurisprudencial, dictada con posterioridad a la promulgación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Tribunal Supremo concluye que la contraprestación que satisfacen los usuarios del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable tiene la naturaleza jurídica de una tasa administrativa, tanto si este servicio es prestado directamente por el ente local (aunque sea mediante una personificación jurídica privada) como si es prestado indirectamente por un tercero (como un concesionario del servicio).

En esta doctrina jurisprudencial el Tribunal Supremo se fundamenta en la doctrina del Tribunal Constitucional -derivada de la STC 185/1995, de 5 de diciembre, dictada en relación con la Ley 8/1989, de 30 de abril, de tasas y precios públicos -, según la cual la forma o el régimen de prestación de un servicio por parte de su titular no afecta a la naturaleza de la contraprestación y que lo esencial es determinar si estamos ante una prestación coactiva de un servicio de carácter obligatorio , indispensable o en régimen de monopolio.

Esta conclusión se puso en duda cuando, en virtud de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, se suprimió el segundo párrafo del artículo 2.2.a) de la Ley General Tributaria, en el que se establecía que debía considerarse que un servicio se prestaba en régimen de derecho público cuando esto se hacía por medio de cualquiera de las formas previstas por la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad correspondía a un ente público. En concreto, con la supresión de este párrafo, parecía que se podía recuperar la doctrina jurisprudencial tradicional del Tribunal Supremo anterior a la promulgación de la Ley General Tributaria en la que se distinguía la naturaleza jurídica de la contraprestación de los servicios públicos en función de si eran prestados directamente por un ente público (en este caso, se consideraba una tasa) o bien por una empresa privada como una sociedad municipal o un concesionario (en este caso se consideraba una tarifa privada). En este sentido, por ejemplo, se pronunció la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, de 26 de julio de 2011.

El Tribunal Supremo, sin embargo, ha puesto fin a este debate en la sentencia que se comenta -aunque con el voto particular contrario de dos magistrados-, en la que insiste en que, a pesar de la modificación del artículo 2.2.a) de la Ley general tributaria, la contraprestación de los servicios públicos (y concretamente del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable) tiene la naturaleza jurídica de una tasa administrativa, aunque el servicio sea prestado por una entidad que actúe en régimen de derecho privado, de conformidad con la citada doctrina constitucional y la regulación de las tasas locales contenida en el texto refundido de la Ley de haciendas locales, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Sentencia