El TJUE declara que las prórrogas automáticas de concesiones de dominio público marítimo en relación con actividades turístico-recreativas son contrarias a la Directiva de Servicios. En estos casos debe tramitarse un procedimiento competitivo y público para otorgar la concesión.

En la Sentencia de 14 de julio de 2016 (C-458-14 y C-67/15), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha resuelto dos cuestiones prejudiciales planteadas por dos tribunales contencioso-administrativos italianos que hacían referencia a determinadas disposiciones legales de este Estado en relación con la prórroga automática por seis años de las concesiones de dominio público marítimo o lacustre para uso de actividades turístico-recreativas.

En esencia, los órganos judiciales italianos se cuestionaban si, en el supuesto de que resultara aplicable, el artículo 12 de la llamada “Directiva de Servicios”, impide que los Estados Miembros puedan adoptar una medida de este tipo y, subsidiariamente, si esta medida contravendría en todo caso la libertad de establecimiento consagrada al artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La respuesta del TJUE es doblemente afirmativa y se basa principalmente en las siguientes consideraciones: las concesiones de dominio público citadas constituyen una “autorización” en el sentido de la Directiva de servicios, dado que el acceso a la actividad económica turística recreativa en los espacios objeto de concesión está sometido a la obtención de esta concesión.

En vista de lo anterior, el otorgamiento de toda concesión que presente las características mencionadas debe realizarse en el marco de un procedimiento competitivo y público, por lo que una ley no puede prorrogar automáticamente su vigencia.

Para el caso de que los órganos judiciales italianos consideraran que la Directiva de servicio no resultara aplicable al supuesto de hecho, el TJUE señala que la citada prórroga automática seguiría siendo contraria al Derecho de la Unión en la medida en que el objeto de la concesión presentara un interés económico cierto que pudiera atraer operadores económicos de otros Estados miembros.

Nota: Hay que tener en cuenta que esta Sentencia se pronuncia sobre cuestiones planteadas en el marco de litigios sobre Derecho italiano y que por lo tanto el término “concesión de dominio público” no es directamente aplicable al Derecho español, en el que el equivalente a esta figura italiana se podría halalr tanto en la autorización como en la concesión a las que hace referencia la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.


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