El Tribunal Supremo declara que la Administración expropiante no está legitimada para impugnar el acuerdo del Jurado de expropiación de fijación del justiprecio cuando existe un beneficiario de la expropiación diferenciado.
En su Sentencia número 1181/2022, de 22 de septiembre, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha fijado como doctrina casacional que la Administración expropiante, siempre que exista un beneficiario de la expropiación, no está legitimada para impugnar el acuerdo del Jurado de expropiación de fijación del justiprecio, puesto que este acuerdo solo afecta a la relación entre el beneficiario y el expropiado.
Los antecedentes de esta sentencia del Alto Tribunal se remontan al año 2006, cuando la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria aprobó definitivamente el expediente de expropiación forzosa por tasación conjunta, estableciendo el sistema de ejecución privada (la entidad beneficiaria de la expropiación era una sociedad llamada GERUSA, participada al 100% por el Ayuntamiento), y por el cual, entre otras actuaciones, se acordó la extinción del arrendamiento y traslado forzoso de una actividad de desguace de vehículos. A su vez, el Jurado de Expropiación, en fecha 31 de enero del 2012, acordó fijar el justiprecio, sin pronunciarse sobre la eventual indemnización por daños y perjuicios derivada de la extinción del arrendamiento y el traslado forzoso de la mencionada actividad.
Contra este acuerdo del Jurado de Expropiación, el titular de la actividad de desguace de vehículos interpuso recurso contencioso-administrativo, en el marco del cual el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias dictó la Sentencia de 22 de enero de 2016, que ordenó la retroacción de las actuaciones para que el Jurado de Expropiación se pronunciara sobre la procedencia de una eventual indemnización por daños y perjuicios derivada de la extinción del arrendamiento y el traslado forzoso de la mencionada actividad. La administración demandada en las actuaciones de este recurso fue, únicamente, el Ayuntamiento de Las Palmas.
En ejecución de la referida sentencia, el Jurado de Expropiación, en fecha 3 de febrero de 2017, acordó fijar un justiprecio de 93.572,85€ en concepto de indemnización por daños y perjuicios (premio de afección incluido) por la extinción del arrendamiento y el traslado forzoso de la actividad de desguace de vehículos.
Contra este acuerdo del Jurado de Expropiación, el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue inadmitido por el mismo Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias alegando que la administración que ostenta únicamente la condición de expropiante en una expropiación, no ostenta legitimación activa para impugnar el justiprecio en sede judicial, sino que corresponde esta legitimación a la entidad beneficiaria de la expropiación que es la obligada al abono de la indemnización. Contra el citado auto de inadmisión de este recurso, el Ayuntamiento de Las Palmas preparó el presente recurso de casación.
Se da, pues, la circunstancia, de que el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria -quien preparó el recurso de casación contra la inadmisión de su recurso por ausencia de legitimación activa para impugnar el Acuerdo del Jurado de Expropiación-, había comparecido como parte demandada en el procedimiento en el cual se acordó la retroacción de las actuaciones y que dio lugar al referido acuerdo del Jurado de Expropiación, dictado en ejecución de sentencia.
En este contexto, la cuestión de interés casacional fijada por el auto de admisión del recurso de casación, consistía en determinar: (1) a todos los efectos, si se tiene que negar a la administración expropiante la legitimación activa para recurrir judicialmente el acuerdo del órgano tasador administrativo (el Jurado de Expropiación) cuando concurre con un beneficiario diferenciado en el procedimiento expropiatorio, a la vista de la doctrina de esta misma Sala respecto la obligación subsidiaria, en todo caso, de la administración expropiante al pago del justiprecio no satisfecho por el beneficiario; y (2) adicionalmente, si se tiene que negar legitimación activa a la administración expropiante que pretende recurrir el acuerdo de fijación del justiprecio dictado en ejecución de la sentencia recaída en un proceso en el cual ya fue parte la misma administración expropiante como codemandada.
Pues bien, en su Sentencia de 22 de septiembre de 2022, el Tribunal Supremo ha reiterado, respecto la primera cuestión de interés casacional, que, a pesar de que la administración expropiante esté obligada subsidiariamente al pago del justiprecio no satisfecho por el beneficiario -de acuerdo con su propia doctrina-, esto no la legitima a recurrir judicialmente el acuerdo del Jurado de Expropiación de fijación del justiprecio, cuando concurre con un beneficiario diferenciado en el procedimiento expropiatorio, puesto que este acuerdo solo afecta a la relación entre el beneficiario y el expropiado.
No obstante, respecto la segunda cuestión de interés casacional, admite que sí que ostenta legitimación activa la administración expropiante que pretende recurrir el acuerdo de fijación del justiprecio, cuando éste haya sido dictado en ejecución de la sentencia recaída en un proceso en el cual la misma administración expropiante hubiera sido parte como codemandada (como es el caso suscitado en las actuaciones).
Así pues, habiendo fijado la referida doctrina casacional, el Alto Tribunal estima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas, revoca la inadmisión del recurso contencioso, y ordena que prosigan las actuaciones del recurso contencioso en la Sala del TSJ de las Islas Canarias.