La regulación autonómica en materia de resolución de conflictos de disciplina urbanística entre las Entidades Locales y las Comunidades Autónomas no puede desconocer lo previsto por la Ley de Bases de Régimen Local.

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 930/2021, de 28 de junio (rec. 1625/2020), trata la resolución de conflictos de disciplina urbanística entre las Entidades Locales y las Comunidades Autónomas. En específico, se debate si la Administración autonómica puede establecer un sistema de resolución de conflictos y control de legalidad respecto de actos de las Entidades Locales que sea de aplicación preferente a lo previsto en los artículos 65 y 66 de la Ley de Bases de Régimen Local (en adelante, LBRL) y, en todo caso, si este régimen preferente podría contemplar el ejercicio autonómico y subsidiario de competencias locales en materia urbanística para proceder al derribo de una vivienda sin haber obtenido previamente la anulación de la licencia.

La sentencia analiza un supuesto en el que el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur concedió una licencia de obras para la ampliación de una vivienda familiar en suelo no urbanizable. La Administración autonómica navarra, sin embargo, consideró que no se trataba de una mera ampliación, sino que era una nueva construcción que, por tanto, requería la autorización autonómica, y que además no era legalizable. Por este motivo, invocó el artículo 201 de la Ley Foral núm. 35/2002, de 20 de diciembre, según el cual la Administración autonómica puede instar al Ayuntamiento para que en un plazo de tres meses adopte medidas de restauración de la legalidad urbanística, y, si el ente local no actúa dentro del referido plazo, podrá hacerlo el departamento competente de la Administración autonómica de manera subsidiaria. Pues bien, puesto que el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur permaneció inactivo, la Administración autonómica inició el expediente de restauración de la legalidad y acordó el derribo de la vivienda.

El Ayuntamiento recurrió al Tribunal Superior de Justicia de Navarra, alegando que la Administración autonómica había infringido los artículos 65 y 66 LBRL, los cuales determinan que si la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma consideran que un acto o acuerdo de la Entidad Local infringe el ordenamiento jurídico, y ésta se mantiene inactiva después de haberla requerido en el plazo de un mes para que anule el acto en cuestión, deberán impugnar el acto ante la jurisdicción contencioso administrativa. El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso del Ayuntamiento porque consideró que la Ley Foral era una norma especial en la materia, y que por este motivo había que aplicar sus previsiones con preferencia a la LBRL.

Para resolver el debate planteado, el Alto Tribunal recuerda que el principio de autonomía local debe respetarse por el legislador autonómico, que no puede desconocer lo que establezca la LBRL para garantizar la efectividad de este principio. Dado que el sistema previsto en la Ley de Bases determina que el control de legalidad de los actos municipales que supongan el ejercicio de competencias propias locales corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia, la Administración autonómica estaba obligada a acudir y solicitar allí la anulación de la licencia. Por todo ello, el Tribunal estima el recurso del Ayuntamiento y anula la resolución de la Administración autonómica que ordenaba el derribo.

No obstante lo anterior, no se cuestiona la constitucionalidad del artículo de la Ley Foral Navarra: el Tribunal Supremo determina que el precepto no pretende, en realidad, establecer un sistema alternativo al de la Ley de Bases -tal como lo había entendido el Tribunal Superior de Justicia-, sino que se trata de un supuesto distinto, que permite a la Administración foral sustituir el Ayuntamiento sólo en casos en que las obras que se hayan realizado en suelo no urbanizable sin licencia ni autorización autonómica, y en que, además, el Ayuntamiento no actúe, siendo totalmente compatible con lo previsto en la LBRL.

STS_2807_2021